Los actuales supuestos de suspensión de un servicio de la sociedad de la información por parte de un organismo administrativo, sin resolución judicial, corresponden a la preservación de la integridad física y seguridad de las personas. Esa es la razón de que se prioricen sobre otros derechos fundamentales como son la libertad de expresión, comunicación, libertad de cátedra y el secreto de las comunicaciones, expresados en el articulo 14 y en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución.
Introducir otros supuesto de interrupción o bloqueo no correspondiente a un derecho fundamental, como es «la salvaguarda de la propiedad intelectual», supondría además la vulneración de otro derecho fundamental, el expresado en el Artículo 24 de la Constitución Española:
1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosos administrativo, que es un procedimiento especial de urgencia es un mecanismo de control para que la autoridad administrativa no pueda conculcar un derecho fundamental (el de reunión) sin que realmente esté en peligro la integridad y seguridad de las personas.
Por tanto estas dos modificaciones propuestas en la LES estarían equiparando la protección de la propiedad intelectual a la protección de la integridad y seguridad de las personas, siendo estos objetos de protección no equiparables según nuestra arquitectura jurídica.
Estoy seguro de que el Consejo de Estado se lo dirá claramente al gobierno, lo que me preocupa es que o bien el gobierno ni siquiera conoce cual es el orden de prioridad de los derechos (al margen de que los ciudadanos le importen más o menos -o algo-) o bien conociendolo quiere alterarlo a escondidas sin hacer una reforma Constitucional.
Publicado en: http://evidalmartinez.blogspot.com/2010/01/ciudadanos-internautas.html